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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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- Rúbrica. - La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila. - Rúbrica. Una vez que los alumnos completen los requisitos de la escuela secundaria middle school, pasan a la escuela secundaria superior o high school, donde entran al noveno grado. Las escuelas secundarias públicas de Estados Unidos tienden a ser mucho más grandes que las escuelas secundarias en otros países. El número de alumnos puede ser entre y . Decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 diciembre 1960.

(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma)

Transitorios

Artículo Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Entretanto se expida la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en cuanto no se oponga a la presente.

El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Decreto que reforma el artículo 52 de la Constitución General de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 diciembre 1960.

(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor quince días después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

[]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta. - Adolfo López Mateos. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz. - Rúbrica. Artículo 29.

Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.

México, D. F. , a 17 de junio de 2015. - Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente. - Dip. Cristina Ruiz Sandoval, Secretaria. - Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong. - Rúbrica. Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.



México, D. F. , a 21 de diciembre de 1965. - Manuel Origel Salazar, D. P. - Lic. Arturo Moguel Esponda, S. V. P. - Rodolfo Velázquez Grijalva, D. S. - Lic. Diódoro Rivera Uribe, S. S.

[]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis. - Gustavo Díaz Ordaz. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría. - Rúbrica. Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2016) Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

I.

Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Decreto que declara adicionada la fracción I del artículo 27 de la Constitución de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 diciembre 1948 (Segundo decreto)

Artículo Único. Se adiciona la fracción I del artículo 27 de la Constitución General de la República, en los términos siguientes:



Transitorio

Artículo Único. La presente adición a la fracción I del artículo 27 de la Constitución General de la República entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

[]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. - Miguel Alemán. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines. - Rúbrica. - El Secretario de Relaciones Exteriores, Jaime Torres Bodet. - Rúbrica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 marzo 1987. (Primer decreto)

Artículo Primero. Se reforman los Artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar en los siguientes términos:



Artículo Segundo. Se derogan las Fracciones IX y X del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este Decreto, procederán a reformar y adicionar las constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unióéxico, D. F. , a 25 de febrero de . Antonio Riva Palacio López, Presidente. - Sen. Jaime Báez Rodríguez, Secretario. - Dip. Mario Murillo Morales, úbricas.

El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923) Decreto que reforma la fracción IX del artículo 123 constitucional. (Salario mínimo). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 noviembre 1933.

(N. de E.



G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

J.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019)

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019)

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996) Decreto por el que se reforma el párrafo sexto de la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución General de la República, para quedar en los términos que se indican. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 marzo 1987. (Segundo decreto)

Artículo Único.

Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

III. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019)

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016) Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)

La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015)

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)



México, D. F. , a 22 de abril de 1933. - El Secretario de Gobernación, Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica.

Al C. De similar manera lo manifestó la profesora a cargo del primer y segundo curso, Josefina Pérez, quien expresó que el objetivo es que los participantes puedan expresar sus áreas de fortalezas y tener opción de ocuparlas -en su creatividad- en el ámbito laboral: En este caso particular, el propósito es ser parte de un equipo de alto rendimiento incluyendo las áreas de desafíos. Lo que percibimos como un problema, lo importante es cómo lo convertimos y lo transformamos en un desafío. También, la relatora apuntó a la importancia de este programa aludiendo que lo fundamental es lo que nosotros percibimos, ya que hoy existen muchos datos de información en el sistema y se accede a muy buenos programas online que nos muestran lo que hacen y tienen buenos resultados. En este tipo de programa, más que entregar conceptos desde afuera, la estructura que armamos tiene que ver con un recorrido personal, vivencial y en conexión al cómo lo hacen otros y cómo lo hago yo.

Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2013)

V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

VI. En los demás casos que fijan las leyes.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934) Artículo 72.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional.

Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

III.



[]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F. , a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. - Manuel Ávila Camacho. - Rúbrica. - El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán. - Rúbrica. Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019)

II.

  • Mec solos-i-x Adriana Inokuma
  • Planeta Terra
  • Pavimentação Dalle Braga
  • Introdução à engenharia_civil Marcelo Auler
  • Fundamentos de pavimentação Janilton Cerqueira
  • Mecânica dos solos e fundações msfc3 arqjoaocampos
  • Uso e ocupação do solo Adriano Valoto de Andrade
  • ECOLOPAVI Jary Maciel
  • Aula3 fundacoes Arnaldo Aguiar
  • Aplicação de geologia na elaboração de barragens Douglas Gozzo



[]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos setenta y uno. - Luis Echeverría Álvarez. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia. - Rúbrica. Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014)

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso.


(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016) Decreto que reforma los artículos 73, fracción VI, base 4a; 94 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1944.

(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma)

Transitorios

Artículo Primero. Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor esta reforma constitucional, el C. Presidente de la República hará, en los términos de la misma reforma, el nombramiento de los Ministros y Magistrados que deberán integrar la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

Artículo Segundo. La Suprema Corte y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales harán, respectivamente, las designaciones de los funcionarios inamovibles a que se refiere esta ley, dentro del término de treinta días, que se contarán a partir de la fecha en que tales cuerpos judiciales queden constituidos con arreglo al artículo anterior.

Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
(Reformada mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013)

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999) Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 julio 2015.

Artículo Único. - Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

[]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A.



Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

[]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada.



[]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesenta. - Adolfo López Mateos. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz. - Rúbrica. - El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco. - Rúbrica. Decreto por el que se reforma la fracción VI del inciso A) del Artículo 123 de la Constitución General de la República, para quedar como se indica. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 diciembre 1986.

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del inciso A) del Artículo 123 de la Constitución General de la República para quedar como sigue:



Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1987.

México, D.

- José Ricardi Tirado, S. P. - Luz María Zaleta de Elsner, D. P. - Dra. Alicia Arellano Tapia, S. S. - Juan Moisés Calleja, D. S. - Rúbricas.

[]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y seis. - Gustavo Díaz Ordaz. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría. - Rúbrica. Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1951. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) Artículo 78.

Elías Calles. - Rúbricas. - El Oficial Mayor de Gobernación, Encargado del Despacho, G. Vázquez Vela. - Rúbrica. - Al C. Lic. Gonzalo Vázquez Vela, Oficial Mayor de Gobernación, Encargado del Despacho. - Presente.

Lo que comunico a usted, para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, agosto 17 de 1928. - El Oficial Mayor de Gobernación, Encargado del Despacho, G. Vázquez Vela. - Rúbrica.

Al C. Decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1971

Artículo Único. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:



Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el mismo día que entre en vigor la Ley Federal Reglamentaria a que la misma se refiere.

En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019) Artículo 37.

A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Se reforma el párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:



Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de septiembre de 1989.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unióéxico, D. F. , a 25 de febrero de . Antonio Riva Palacio L. , Presidente. - Sen. Jaime Báez Rodríguez, Secretario. - Dip. Mario Murillo Morales, úbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete. - Miguel de la Madrid H. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. - Rúbrica. Ley que Reforma el artículo 52 y el Párrafo Cuarto de la Fracción III del Artículo 115 a la Constitución Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 agosto 1928.



Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Tercero. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales.

Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

V. Derogada
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. N. E. de IIJ: Entra en vigor la derogación en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República de conformidad con el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto. )

VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

VII.

Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987)

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999)

I. Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019)

II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999)

III.

Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2011)

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

D. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho.

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Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de julio de 1994)

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1927)

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1993. N. de E. IIJ: Adiciona la segunda parte del párrafo. )

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1927)

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de enero de 1943. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

VI.

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2011)

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007)

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. N de E. IIJ: De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio en relación a la denominación del Instituto Nacional Electoral, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo, por lo cual la denominación de Instituto Federal Electoral seguirá vigente. )

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1933) Decreto por el que se reforman los Artículo 17, 46, 115, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos que se indican.

Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1972)

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2011)

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias.

Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la legislación que no se ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el contenido de ésta.

Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de seguridad privada, se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron.

Ciudad de México, a 19 de mayo de 2021. - Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente. - Dip. María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria. - Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2021. - Andrés Manuel López Obrador.

Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 1977)

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.


(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Privada. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 mayo 2021.



El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana.

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de septiembre de 1993)

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril de 1986)

No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)

VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1927) Decreto que declara adicionado el Artículo 73 de la Constitución General de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 octubre 1967. (N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma)

Transitorio

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F. , a 30 de septiembre de 1966.

Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997) Decreto que declara adicionada la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución General de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 enero 1966.

(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma)

Transitorio

Transitorio. La presente adición entrará en vigor a partir de los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

(Segundo decreto)

(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma)

Transitorios

Primero. La reforma del artículo 52 constitucional entrará en vigor al verificarse las elecciones para integrar la Cámara de Diputados del XXXIV Congreso de la Unión, en el año de 1930.

Segundo. La división territorial que servirá de base para la elección de los diputados a la XXXIV Legislatura de la Unión, se hará con sujeción al presente Decreto.

Tercero. Las reformas al párrafo cuarto de la fracción III del artículo 115 constitucional, surtirán sus efectos en las elecciones de diputados a las Legislaturas de los Estados, en las fechas en que, de conformidad con sus Constituciones Políticas locales y leyes electorales respectivas, se verifiquen, a partir de la promulgación de la presente ley.

[]

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho. - P.

IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma)

Transitorios

Artículo Único. En las próximas elecciones ordinarias de Poderes Federales, se elegirán Senadores de número par por un periodo de seis años; en el año de 1936 deberán verificarse elecciones extraordinarias de Senadores de número impar, para un periodo de cuatro años, y en el año de 1940 se verificarán elecciones ordinarias de la totalidad de los miembros del Senado de la República.

[]

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos treinta y tres. - A. L. Rodríguez. - Rúbrica. - El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.


(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014)

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de reforma, ni disposiciones transitorias)

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción de I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres. - A. L. Rodríguez. - Rúbrica. - El Jefe del Departamento del Trabajo, Juan de Dios Bojorquez. - Rúbrica. - El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No reelección.

México. D. F. a 3 de noviembre de 1933. - El Secretario de Gobernación, Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica.

Al C Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1927)

I.


(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

C) La ciudadanía mexicana se pierde:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997)

II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2013)

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal.

El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2013)

IV.

F. , a 22 de diciembre de 1986. - Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente. - Dip. Reyes Rodolfo Flores Z. , Presidente. - Sen. Héctor Vázquez Paredes, Secretario. - Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez, Secretario. - Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. - Miguel de la Madrid H. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. - Rúbrica. Decreto que reforma varios artículos de la Constitución General de la República (Elección de Poderes Federales). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1933.

(N. de E.

Decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo 82 y el párrafo tercero de la fracción III del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 enero 1943.

Artículo Primero. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que siguen:



Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que siguen:



(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene disposiciones transitorias)

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Ávila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Fernando Casas Alemán.- Rúbrica.

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