Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
O ingresso para a graduação na USP se dá por meio de seu vestibular próprio, aplicado pela FUVEST, e por meio do SiSU. Para o ingresso em 2022, serão oferecidas vagas, distribuídas entre vagas de ampla concorrência (AC), vagas destinadas a alunos egressos de escola pública (EP) e vagas destinadas a alunos pretos, pardos e indígenas oriundos de escolas públicas (PPI).
- Rúbrica. - La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del
Carmen Sánchez Cordero Dávila. - Rúbrica. Una vez que los alumnos
completen los requisitos de la escuela secundaria middle school,
pasan a la escuela secundaria superior o high school, donde
entran al noveno grado. Las escuelas secundarias públicas de
Estados Unidos tienden a ser mucho más grandes que las escuelas
secundarias en otros países. El número de alumnos puede ser entre
y . Decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la
Constitución General de la República. Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 05 diciembre 1960.
(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de
instrucción de reforma)
Transitorios
Artículo Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente
de la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo. Entretanto se expida la respectiva ley
reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en cuanto no
se oponga a la presente.
El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a
dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del
Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo
mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para
la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de
siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo
y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de
concluido el proceso electoral.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente
lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que
se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino
y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los
términos del párrafo anterior.
Decreto que reforma el artículo 52 de la Constitución General de
la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 diciembre 1960.
(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de
instrucción de reforma)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor quince días después
de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.
[]
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta. - Adolfo López Mateos. -
Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz. -
Rúbrica. Artículo 29.
Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,
conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor
de estas últimas.
México, D. F. , a 17 de junio de 2015. - Sen. Miguel Barbosa
Huerta, Presidente. - Dip. Cristina Ruiz Sandoval, Secretaria. -
Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil
quince. - Enrique Peña Nieto. - Rúbrica. - El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong. - Rúbrica. Artículo 11.
Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin
necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros
requisitos semejantes.
México, D. F. , a 21 de diciembre de 1965. - Manuel Origel
Salazar, D. P. - Lic. Arturo Moguel Esponda, S. V. P. - Rodolfo
Velázquez Grijalva, D. S. - Lic. Diódoro Rivera Uribe, S. S.
[]
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de
enero de mil novecientos sesenta y seis. - Gustavo Díaz Ordaz. -
Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría. -
Rúbrica. Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por
ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada
Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el
principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a
la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos
deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La
senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de
candidaturas que encabece la lista del partido político que, por
sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la
entidad de que se trate.
El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades
de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo
que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El
reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de
asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados
internacionales. La ley regulará sus procedencias y
excepciones.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de agosto de 2016) Artículo 55. Para ser
diputado se requiere:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
I.
Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren
reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen,
volverán a aquella para que tome en consideración las razones de
ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen
en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se
pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la
Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos
presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no
volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de
sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría
absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o
decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los
adicionados o reformados para su examen y votación en las
sesiones siguientes.
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o
decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su
formación.
Decreto que declara adicionada la fracción I del artículo 27 de
la Constitución de la República. Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 2 diciembre 1948 (Segundo decreto)
Artículo Único. Se adiciona la fracción I del artículo 27 de la
Constitución General de la República, en los términos
siguientes:
Transitorio
Artículo Único. La presente adición a la fracción I del artículo
27 de la Constitución General de la República entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
[]
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes
de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. - Miguel Alemán.
- Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.
- Rúbrica. - El Secretario de Relaciones Exteriores, Jaime Torres
Bodet. - Rúbrica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 marzo 1987.
(Primer decreto)
Artículo Primero. Se reforman los Artículos 17, 46, 115 y 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para
quedar en los siguientes términos:
Artículo Segundo. Se derogan las Fracciones IX y X del Artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados, en el plazo de un año,
computado a partir de la vigencia de este Decreto, procederán a
reformar y adicionar las constituciones y leyes locales, para
proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este
Decreto.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la
Unióéxico, D. F. , a 25 de febrero de . Antonio Riva Palacio
López, Presidente. - Sen. Jaime Báez Rodríguez, Secretario. -
Dip. Mario Murillo Morales, úbricas.
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando
ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que
cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de
los altos funcionarios de la Federación por delitos
oficiales.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 1923. Modificado por la
reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 6 de octubre de 1986)
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones
extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 1923) Decreto que reforma la
fracción IX del artículo 123 constitucional. (Salario mínimo).
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 noviembre
1933.
(N. de E.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la
Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las
sesiones del año.
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción
de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o
impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales
deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán
preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que
transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora
sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto
de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra
Cámara.
J.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2019)
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de
listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional,
conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas
alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La
ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2019)
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis
años.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996) Decreto por el
que se reforma el párrafo sexto de la fracción IV del Artículo 74
de la Constitución General de la República, para quedar en los
términos que se indican. Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 marzo 1987. (Segundo decreto)
Artículo Único.
Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del
lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar
que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de
ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la
disciplina militar;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la
ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el
honor, los derechos e intereses de la Patria, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de marzo de 2019)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en
que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016) Artículo 32. La Ley regulará
el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a
los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas
para evitar conflictos por doble nacionalidad.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)
La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015)
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
México, D. F. , a 22 de abril de 1933. - El Secretario de
Gobernación, Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica.
Al C. De similar manera lo manifestó la profesora a cargo del
primer y segundo curso, Josefina Pérez, quien expresó que el
objetivo es que los participantes puedan expresar sus áreas de
fortalezas y tener opción de ocuparlas -en su creatividad- en el
ámbito laboral: En este caso particular, el propósito es ser
parte de un equipo de alto rendimiento incluyendo las áreas de
desafíos. Lo que percibimos como un problema, lo importante es
cómo lo convertimos y lo transformamos en un desafío. También, la
relatora apuntó a la importancia de este programa aludiendo que
lo fundamental es lo que nosotros percibimos, ya que hoy existen
muchos datos de información en el sistema y se accede a muy
buenos programas online que nos muestran lo que hacen y tienen
buenos resultados. En este tipo de programa, más que entregar
conceptos desde afuera, la estructura que armamos tiene que ver
con un recorrido personal, vivencial y en conexión al cómo lo
hacen otros y cómo lo hago yo.
Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin
previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos
literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse
libremente;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de septiembre de 2013)
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un
gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante
un tribunal internacional, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934) Artículo 72.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro
últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión
se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que
deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo
procedimiento que en el caso del presidente interino.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo
convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se
constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto
siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el
caso del presidente interino.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la
República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder
Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los
treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá
el período constitucional.
Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y
crédito de los actos públicos, registros y procedimientos
judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio
de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos,
registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a
las bases siguientes:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su
propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias
fuera de él.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del
lugar de su ubicación;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III.
[]
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, D. F. , a los veintiocho días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. - Manuel Ávila
Camacho. - Rúbrica. - El Secretario de Estado y del Despacho de
Gobernación, Miguel Alemán. - Rúbrica. Artículo 31. Son
obligaciones de los mexicanos:
I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la
educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los
términos que establezca la ley, así como participar en su proceso
educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre
por su bienestar y desarrollo;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de mayo de 2019)
II.
- Mec solos-i-x Adriana Inokuma
- Planeta Terra
- Pavimentação Dalle Braga
- Introdução à engenharia_civil Marcelo Auler
- Fundamentos de pavimentação Janilton Cerqueira
- Mecânica dos solos e fundações msfc3 arqjoaocampos
- Uso e ocupação do solo Adriano Valoto de Andrade
- ECOLOPAVI Jary Maciel
- Aula3 fundacoes Arnaldo Aguiar
- Aplicação de geologia na elaboração de barragens Douglas Gozzo
[]
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes
de octubre de mil novecientos setenta y uno. - Luis Echeverría
Álvarez. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Mario Moya
Palencia. - Rúbrica. Artículo 84. En caso de falta absoluta del
Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al
presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un
término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación
asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En
este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II,
III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o
designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de
la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la
Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días,
contados a partir del momento en que termine su encargo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de 2014)
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos
primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión
se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos
terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara,
se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en
escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente
interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016) Decreto que reforma los
artículos 73, fracción VI, base 4a; 94 y 111 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1944.
(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de
instrucción de reforma)
Transitorios
Artículo Primero. Dentro de los treinta días siguientes al en que
entre en vigor esta reforma constitucional, el C. Presidente de
la República hará, en los términos de la misma reforma, el
nombramiento de los Ministros y Magistrados que deberán integrar
la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito y Territorios Federales.
Artículo Segundo. La Suprema Corte y el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito y Territorios Federales harán,
respectivamente, las designaciones de los funcionarios
inamovibles a que se refiere esta ley, dentro del término de
treinta días, que se contarán a partir de la fecha en que tales
cuerpos judiciales queden constituidos con arreglo al artículo
anterior.
Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de
embajadores, cónsules generales, empleados superiores de
Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la
regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los
términos que la ley disponga, y
(Reformada mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013)
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le
sean presentadas por los legisladores.
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999) Decreto por el que se reforma
el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 julio 2015.
Artículo Único. - Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
[]
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de
los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la
cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la
misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la
fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse
en el mismo período de sesiones.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o
modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva
discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo
desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse
en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la
mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su
origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos
de la fracción A.
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
[]
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión
deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a
que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a que se
refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión
y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir
la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este
Decreto y la ley citada.
[]
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes
de octubre de mil novecientos sesenta. - Adolfo López Mateos. -
Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz. -
Rúbrica. - El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Salomón
González Blanco. - Rúbrica. Decreto por el que se reforma la
fracción VI del inciso A) del Artículo 123 de la Constitución
General de la República, para quedar como se indica. Publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 23 diciembre 1986.
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del inciso A) del
Artículo 123 de la Constitución General de la República para
quedar como sigue:
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de
enero de 1987.
México, D.
- José Ricardi Tirado, S. P. - Luz María Zaleta de Elsner, D. P.
- Dra. Alicia Arellano Tapia, S. S. - Juan Moisés Calleja, D. S.
- Rúbricas.
[]
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes
de octubre de mil novecientos sesenta y seis. - Gustavo Díaz
Ordaz. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Luis
Echeverría. - Rúbrica. Artículo 131. Es facultad privativa de la
Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o
que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como
reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de
seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su
procedencia.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y
para crear otras, así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular
el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la
producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en
beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el
Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso
que hubiese hecho de la facultad concedida.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de marzo de 1951. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de octubre de 1986) Artículo 78.
Elías Calles. - Rúbricas. - El Oficial Mayor de Gobernación,
Encargado del Despacho, G. Vázquez Vela. - Rúbrica. - Al C. Lic.
Gonzalo Vázquez Vela, Oficial Mayor de Gobernación, Encargado del
Despacho. - Presente.
Lo que comunico a usted, para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, agosto 17 de 1928. - El Oficial Mayor de Gobernación,
Encargado del Despacho, G. Vázquez Vela. - Rúbrica.
Al C. Decreto por el que se reforma el artículo 10 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de
1971
Artículo Único. Se reforma el artículo 10 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como
sigue:
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el mismo día que
entre en vigor la Ley Federal Reglamentaria a que la misma se
refiere.
En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los
párrafos primero, segundo, quinto y sexto.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de diciembre de 2019) Artículo 37.
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los
siguientes casos:
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por
hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero,
por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos
nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
Se reforma el párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 de
la Constitución General de la República, para quedar como
sigue:
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del
día 1o. de septiembre de 1989.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la
Unióéxico, D. F. , a 25 de febrero de . Antonio Riva Palacio L. ,
Presidente. - Sen. Jaime Báez Rodríguez, Secretario. - Dip. Mario
Murillo Morales, úbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del
mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete. - Miguel de la
Madrid H. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett D. - Rúbrica. Ley que Reforma el artículo 52 y el
Párrafo Cuarto de la Fracción III del Artículo 115 a la
Constitución Federal. Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 agosto 1928.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en
las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al
artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigor del mismo.
La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá
regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Tercero. La legislación en materia de desaparición forzada de
personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a
la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes de las entidades federativas y de la Federación,
continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes
generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el
Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con
fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas
con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor
de dichas leyes generales.
Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija
en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto,
la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
V. Derogada
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de 2014. N. E. de IIJ: Entra en vigor
la derogación en la misma fecha en que lo hagan las normas
secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias,
siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria
expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la
Fiscalía General de la República de conformidad con el Artículo
Décimo Sexto Transitorio del Decreto. )
VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al
Presidente de la República;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
VII.
Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión
Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados
y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera
de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada
titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en
ejercicio, un sustituto.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987)
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que
expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las
siguientes:
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
I. Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de marzo de 2019)
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la
República;
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
III.
Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si
el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de agosto de 2011)
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por
el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara
de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese
confirmado por las dos terceras partes del número total de votos,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese
sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y
volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su
totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen
con las observaciones que aquella le hubiese hecho.
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Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus
derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el
país al menos durante veinte años.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 01 de julio de 1994)
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927)
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al
día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días,
no interrumpe la residencia.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de agosto de 1993. N. de E. IIJ: Adiciona la
segunda parte del párrafo. )
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927)
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al
Ejército, seis meses antes del día de la elección;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 08 de enero de 1943. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de octubre de 1986)
VI.
Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva
de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos,
sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones
y votaciones:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de agosto de 2011)
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su
discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al
Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo
publicará inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los
treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este
plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para
promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo
plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el
Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez
días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, sin que se requiera refrendo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de junio de 2007)
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni
Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero
electoral en los consejos General, locales o distritales del
Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto,
salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera
definitiva, tres años antes del día de la elección.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de 2014. N de E. IIJ: De conformidad
con el Artículo Cuarto Transitorio en relación a la denominación
del Instituto Nacional Electoral, entrará en vigor en la misma
fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio
Segundo, por lo cual la denominación de Instituto Federal
Electoral seguirá vigente. )
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun
cuando se separen definitivamente de sus puestos.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los
Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los
Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de
México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos
noventa días antes del día de la elección;
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 1933)
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que
señala el artículo 59.
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 1933) Decreto por el que se reforman
los Artículo 17, 46, 115, y 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos que se
indican.
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus
derechos;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de febrero de 1972)
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la
elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha de ella.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones
electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere
ser originario de alguna de las entidades federativas que
comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o
vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses
anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso
del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las
observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el
Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas
para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan
dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de
sesiones;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de agosto de 2011)
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria
del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias,
siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras
partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el
objeto u objetos de las sesiones extraordinarias.
Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los
términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas,
dentro del plazo concedido al Congreso de la Unión y a las
legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la
aplicación de la legislación que no se ajuste al contenido de la
mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el
contenido de ésta.
Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en
vigor la ley general en materia de seguridad privada, se
concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron.
Ciudad de México, a 19 de mayo de 2021. - Sen. Oscar Eduardo
Ramírez Aguilar, Presidente. - Dip. María del Carmen Almeida
Navarro, Secretaria. - Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a 27 de mayo de 2021. - Andrés Manuel López
Obrador.
Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad
federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en
otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta,
cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en
otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya
sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que
las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para
ocurrir al juicio.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una
entidad federativa, tendrán validez en las otras.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una
entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en
las otras.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977)
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos
públicos de elección popular;
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977. Modificado por la
reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener
mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se
haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta
Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario
de Estado, ni titular de alguno de los organismos
descentralizados o desconcentrados de la administración pública
federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones
90 días antes del día de la elección.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio
de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o
porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto
de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al
decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o
suspensión.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o
suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá
pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y
validez.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011) Decreto por el que se adiciona
una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Privada.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 mayo 2021.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por
disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano
por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no
adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable
a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la
Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército,
ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer
al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de
la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o
comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos,
patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para
todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que
se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana.
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de septiembre de 1993)
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril de 1986)
No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la
República, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad
federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses
antes del día de la elección; y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
federación el 29 de enero de 2016)
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad
establecidas en el artículo 83.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927) Decreto que declara adicionado
el Artículo 73 de la Constitución General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 octubre
1967. (N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de
instrucción de reforma)
Transitorio
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F. , a 30 de septiembre de 1966.
Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de
puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de
aeródromo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de
circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los
empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea
indispensable la calidad de ciudadano.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997) Decreto que declara adicionada
la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución General de la
República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
enero 1966.
(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de
instrucción de reforma)
Transitorio
Transitorio. La presente adición entrará en vigor a partir de los
cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
(Segundo decreto)
(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene artículo de
instrucción de reforma)
Transitorios
Primero. La reforma del artículo 52 constitucional entrará en
vigor al verificarse las elecciones para integrar la Cámara de
Diputados del XXXIV Congreso de la Unión, en el año de 1930.
Segundo. La división territorial que servirá de base para la
elección de los diputados a la XXXIV Legislatura de la Unión, se
hará con sujeción al presente Decreto.
Tercero. Las reformas al párrafo cuarto de la fracción III del
artículo 115 constitucional, surtirán sus efectos en las
elecciones de diputados a las Legislaturas de los Estados, en las
fechas en que, de conformidad con sus Constituciones Políticas
locales y leyes electorales respectivas, se verifiquen, a partir
de la promulgación de la presente ley.
[]
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los
catorce días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho. -
P.
IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de
reforma)
Transitorios
Artículo Único. En las próximas elecciones ordinarias de Poderes
Federales, se elegirán Senadores de número par por un periodo de
seis años; en el año de 1936 deberán verificarse elecciones
extraordinarias de Senadores de número impar, para un periodo de
cuatro años, y en el año de 1940 se verificarán elecciones
ordinarias de la totalidad de los miembros del Senado de la
República.
[]
En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, promulgo el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México,
a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos
treinta y tres. - A. L. Rodríguez. - Rúbrica. - El Secretario de
Estado y del Despacho de Gobernación, Eduardo Vasconcelos. -
Rúbrica.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de 2014)
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni
suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación,
al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a
la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos
políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de
profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la
prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de
la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías debe estar fundada y motivada en los términos
establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro
a que se hace frente, observando en todo momento los principios
de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
IIJ: El presente decreto no contiene artículo de instrucción de
reforma, ni disposiciones transitorias)
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción de I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, promulgo el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, a los dieciocho días del mes de octubre de mil
novecientos treinta y tres. - A. L. Rodríguez. - Rúbrica. - El
Jefe del Departamento del Trabajo, Juan de Dios Bojorquez. -
Rúbrica. - El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación,
Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No reelección.
México. D. F. a 3 de noviembre de 1933. - El Secretario de
Gobernación, Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica.
Al C Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927)
I.
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos
extranjeros;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a
un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de septiembre de 2013)
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso
del Ejecutivo Federal.
El Presidente de la República, los senadores y diputados al
Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar
condecoraciones extranjeras;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de septiembre de 2013)
IV.
F. , a 22 de diciembre de 1986. - Sen. Gonzalo Martínez Corbalá,
Presidente. - Dip. Reyes Rodolfo Flores Z. , Presidente. - Sen.
Héctor Vázquez Paredes, Secretario. - Dip. Eliseo Rodríguez
Ramírez, Secretario. - Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. - Miguel de la
Madrid H. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett D. - Rúbrica. Decreto que reforma varios artículos de la
Constitución General de la República (Elección de Poderes
Federales). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29
de abril de 1933.
(N. de E.
Artículo Primero. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que siguen:
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que siguen:
(N. de E. IIJ: El presente decreto no contiene disposiciones transitorias)
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Ávila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Fernando Casas Alemán.- Rúbrica.
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